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No nos hacemos respetar en Europa
El italiano Stefano Melloni se había fugado de la justicia italiana y, a pesar de ello, fue condenado en 2004 por los tribunales de ese país a 10 años de cárcel por quiebra fraudulenta. En Italia, puede celebrarse juicio contra una persona huida de la justicia. En cambio, en España, salvo que se trate de penas leves menores a 2 años de prisión, nadie puede ser juzgado y condenado sin darle la oportunidad de ser oído. Si uno de los acusados se fuga, debe suspenderse el proceso contra él y juzgarlo cuando sea apresado, siempre que no haya prescrito el delito.
Melloni se había refugiado en España y la justicia italiana reclamó a nuestro país la entrega del prófugo para que cumpliera en Italia los 10 años de prisión a que había sido condenado. En 2008 la Audiencia Nacional, encargada de la ejecución de la euro-orden, acordó la entrega y Melloni acudió al Tribunal Constitucional español poniendo en cuestión su condena en ausencia, no permitida por la Constitución española.
El Tribunal Constitucional suspendió la entrega y preguntó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuál era la interpretación correcta de la norma europea reguladora de la euro-orden. A los tribunales internos les corresponde aplicar el derecho comunitario, pero, si tienen dudas sobre su interpretación, deben preguntar al Tribunal de Justicia de la Unión, a través de la llamada cuestión prejudicial comunitaria, para que este resuelva las dudas.
Como era de las primeras ocasiones en que el Tribunal de Justicia se pronunciaba sobre esta cuestión, la Sentencia se dictó por la Gran Sala, señalando que la euro-orden pretendía el establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas, acelerando la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo de que la Unión llegara a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en un elevado grado de confianza entre los Estados miembros.
Melloni fue entregado a Italia, cumpliendo una condena impuesta en ese país sin las garantías que en España hubiéramos exigido.
En 1981, Natividad Jáuregui, terrorista de ETA, asesinó de un tiro en la nuca al teniente coronel Ramón Romeo cuando salía de misa. En 2007 fueron condenados los miembros del comando que organizó ese atentado, pero no pudo ser juzgada la, según todos los testimonios, autora material del disparo, que se fugó primero a México y luego a Bélgica.
En 2013, la Audiencia Nacional, en virtud de la euro-orden, solicitó a Bélgica la entrega de Natividad para que pudiera ser juzgada en España. A pesar del apoyo de la Fiscalía belga, el tribunal de Gante denegó dicha entrega con un argumento absolutamente insultante en el que, remontándose a Franco, venía a decir que existían sospechas de que en España fuese a ser sometida a torturas. La decisión del tribunal belga mostraba, aparte de una total ignorancia sobre España, una completa falta de respeto a nuestro país pero también al derecho comunitario.
No me consta que la Audiencia Nacional haya intentado plantear la cuestión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni que el Gobierno español haya protestado ante la Comisión europea por el incumplimiento de Bélgica. Han sido las hijas del militar asesinado quienes han acudido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos defendiendo su derecho a que se juzgue y persiga ese atentado contra la vida de su padre. Veremos qué dice ese Tribunal.
El caso Puigdemont es más conocido. El 29 de octubre de 2017, dos días después de que el Gobierno aplicara por primera vez el artículo 155 de la Constitución para resolver la mayor crisis constitucional de nuestra democracia, Puigdemont escapaba por la frontera francesa, en un skoda, auxiliado por escoltas y varios mossos d´esquadra.
El Tribunal Supremo español pretende juzgar al ex presidente catalán por los delitos de rebelión, sedición, malversación y desobediencia. Cuando, en un viaje a Finlandia, Puigdemont fue detenido en su paso por Alemania, nos congratulamos pensando que ningún país mejor que ese para cumplir con las exigencias del derecho comunitario y atender a la euro-orden de España cursada por el juez Llarena.
El chasco ha sido mayúsculo cuando la Audiencia Territorial de Schleswig-Holstein ha denegado la entrega por el delito de rebelión y se lo está pensando respecto del de malversación.
Desde que la Unión Europea es un espacio donde las personas circulan libremente sin controles fronterizos, se habla de la necesidad de establecer mecanismos de cooperación judicial que eviten que se pueda burlar a la justicia cruzando fronteras inexistentes. Dicho de otro modo: igual que no existen fronteras para la circulación de personas, no deberían existir para la ejecución de las resoluciones judiciales. Si esto es importante en todos los órdenes jurisdiccionales, resulta esencial en materia penal. El derecho penal es el último recurso que se reserva todo Estado para la protección de los valores más esenciales, sociales y personales. Si quien comete un grave delito en Alemania puede circular libremente por Europa y refugiarse, por ejemplo, en España sin que Alemania pueda hacer nada, la Unión se convierte simplemente en una farsa.
La decisión marco de 2002 por la que se aprobó la orden de detención europea pretendía evitar esto garantizando que la Unión fuese efectivamente un espacio de libertad, pero también de seguridad y justicia, de forma que instauró un “sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal”, basado en el “reconocimiento mutuo” y en un “grado de confianza elevado entre los Estados miembros”.
La decisión marco estableció un listado de 32 delitos respecto de los que la entrega no puede denegarse porque los hechos no sean también delictivos en el Estado en el que se ha refugiado el presunto delincuente. Es decir, en esos listado la orden de detención opera automáticamente sin necesidad de que concurra el requisito de la doble incriminación, típico de la extradición, mecanismo clásico y farragoso de colaboración internacional, que Europa quiere sustituir por el sistema más ágil de la euro-orden.
De los delitos por los que se pretende juzgar a Puigdemont sólo la “corrupción” estaría incluida. Los delitos de rebelión y sedición no están en el listado y, por tanto, la entrega puede supeditarse al requisito de que los hechos por los que sea reclamada la entrega “sean constitutivos de un delito” en el Estado al que se le pide la entrega. Sin embargo, este requisito se entiende como una pura comprobación formal de que el delito por el que se reclama a una persona está también previsto en el código penal del país. Nunca como una verificación de si los hechos concurren –dado que los tribunales reclamados no conocen las pruebas recopiladas- ni si los mismos podrían encajar en su tipo penal.
Sin embargo, en el caso Puigdemont, el tribunal alemán se ha excedido y ha dejado la euro-orden en papel mojado. Hará bien nuestro Tribunal Supremo en llevar la cuestión al Tribunal de Justicia de la UE para que sea este el que tenga la última palabra y nos diga cómo debe interpretarse la euro-orden: como lo ha hecho el tribunal alemán o como lo hace reiteradamente nuestra Audiencia Nacional cada vez que un Estado de la Unión le pide la ejecución de una euro-orden.
La confianza en los sistemas jurídicos de los diversos Estados es un elemento esencial del espacio común que pretendemos crear. Si nos lo cargamos, estaremos comenzando a resquebrajar uno de los pilares de la Unión. Y la Unión, con todos sus problemas, sigue siendo uno de los proyectos más interesantes que se han puesto en marcha en Europa.
Pero centrándonos en España. Digámoslo alto y claro. Todos los sucesivos Gobiernos han pecado de lo mismo: no nos hemos hecho respetar en Europa. ¿Alguien me puede explicar por qué permitimos que sigan con la cantinela del franquismo y que por eso nos sigan tachando de antidemocráticos? Todos los países, sin excepción, tienen episodios de su historia de los que avergonzarse. O es que debemos considerar bárbaros a los alemanes por el nazismo o a los belgas por las atrocidades que su rey Leopoldo II perpetró en el Congo, donde cometió uno de los mayores genocidios de la historia.
O Europa se basa efectivamente en la confianza y respeto mutuo entre socios iguales o el actual supremacismo, especialmente de los países centroeuropeos, acabará con la Unión.
En cualquier caso, creo que merece la pena seguir defendiendo la Unión. Pero España solo puede hacerlo desde una posición en la que se haga respetar como una economía potente y un Estado democrático con un nivel de garantías al nivel de cualquiera de nuestros socios. Y si no lo hacemos, que no nos extrañen los sofocos como el de Puigdemont y el tribunal de Schleswig-Holstein.
Isaac Salama Salama
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La jurisprudencia española distingue entre preguntas “capciosas”, “sugestivas” e “impertinentes”
por Carlos Berbell y Yolanda Rodriguez | 22 abril, 2018  
El testimonio, junto con la confesión, son los medios de prueba más antiguos. Por eso, en los juicios, siempre es importante el testimonio de los testigos, peritos y del propio acusado, porque así se puede llegar a la reconstrucción de los hechos supuestamente delictivos.
Pero no todas las preguntas valen.
Todos hemos presenciado, en infinidad de películas de juicios, cómo un juez desautoriza a un abogado cuando realiza una pregunta diciéndole que la formule de otra manera o diciéndole que es improcedente o no pertinente.
Y esto es así porque aunque los acusados, los testigos o los peritos estén obligados a contestar a las preguntas del fiscal o los abogados, el juez tendrá que velar porque éstas no sean impertinentes.
El artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el juez debe dirigir el interrogatorio, evitando que se le formulen preguntas inútiles, sugestivas o capciosas, de tal manera que no se transforme en prueba de cargo.
“El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes,”, dice el mencionado artículo.
Son conceptos que luego ha desarrollado la jurisprudencia en dos sentencias muy concretas del Tribunal Supremo, la 470/2003, del 2 de abril, y 160/2005, del 14 de febrero, y que analiza el magistrado Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre en su artículo “Los motivos del recurso de casación en la doctrina de los Tribunales Supremo y Constitucional”.
Pregunta capciosa
Pregunta sugestiva
Pregunta impertinente
Pregunta capciosa
La jurisprudencia entiende que la pregunta es capciosa porque en la forma que está planteada resulta engañosa, tiende a confundir al testigo y a provocarle una respuesta sobre sus razones íntimas para actuar como actuó que resulta contradictoria con su testimonio como víctima profundamente afectada por el hecho delictivo sobre el que declara.
Pregunta sugestiva
La pregunta es sugestiva porque indica o provoca una respuesta afirmativa como única conclusión racional de las afirmaciones previas que le sirven de sustento. No se pregunta sobre determinados hechos, que se presentan como incontestables, sino que el interrogador plantea la pregunta como una consecuencia necesaria de los hechos previamente afirmados sugiriendo el asentimiento como una única respuesta racional, de modo que prácticamente elimina la opción de una contestación diferente a la que se desea obtener.
En síntesis, son las que por la forma de hacerse contienen o sugieren la respuesta. Como cuando alguien pregunta “¿no es verdad que usted estuvo toda la tarde en casa viendo la tele?”. En este caso se está indicando claramente al testigo la respuesta que a ellos les interesan y el juez tendrá que intervenir.
Pregunta impertinente
La pregunta impertinente es aquella que no se refiere a la cuestión enjuiciada. Es impertinentes todo lo que queda extramuros de lo que se persigue en el proceso.
“Las preguntas deben indagar sobre hechos y no sobre las razones del comportamiento del testigo. El interrogatorio de los testigos se encamina a obtener la verdad, pero dicho camino se debe transitar rectamente”, dice el magistrado Berdugo, cuyo trabajo figura en el volumen que dirigió José Manuel Maza titulado “Recursos en el proceso penal: recursos en la fase de instrucción, recursos contra sentencias, recursos en el procedimiento del jurado, recurso de casación y de revisión”.
“El derecho a la prueba no permite abusos, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo que la práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e ilimitado, quedando excluido lo que sea impertinente así como lo que sea inútil o pernicioso”, añade.
En conclusión, el juez o el presidente del Tribunal son los que tienen que velar por el buen orden del proceso, por el respeto debido a quienes en ellos intervienen y por evitar el empleo de métodos que tergiversen los resultados de la prueba.
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LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y EL VALOR DE “PI”
Por Fernando Molina Fernández
Hay debates que levantan pasiones en el mundo jurídico y total indiferencia en la sociedad. Pasa en cualquier ciencia. El de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es uno de ellos. Si se pregunta al ciudadano de la calle qué opina de que las personas jurídicas puedan cometer delitos y ser sancionadas, con gran probabilidad o mostrará indiferencia o aplaudirá la medida: ¿quién no ha tenido un encontronazo con un banco o una compañía telefónica y deseado que caiga sobre ella todo el peso de la ley? Y el peso de la ley, para el ciudadano, es ante todo la ley penal. Pocos repararán en las posibles dificultades de este tipo de responsabilidad, y la explicación es bastante obvia: estamos acostumbrados a que las personas jurídicas actúen en todos los ámbitos de la sociedad y a que sean sancionadas cuando algo mal se hace en su seno.
Frente a ello, entre los especialistas del Derecho penal el debate es intenso, y no tiene visos de terminar pese a que los partidarios de esta responsabilidad claman hace tiempo por olvidar ya la polémica y aceptar lo que consideran inevitable, olvidando los vaivenes de la historia.
Pero lo sorprendente del debate es que aquí no se discute, como en tantos otros ámbitos, si es razonable que el legislador dé el paso de incriminar a los entes colectivos, sino si puede hacerlo. En otros asuntos conflictivos de la teoría penal, como la admisión de la pena de muerte o de la prisión perpetua, se discute su conveniencia, no su posibilidad. Pero en la responsabilidad de las personas jurídicas la objeción no tiene que ver con la oportunidad, sino con la mera posibilidad, lo que se expresaba tradicionalmente con la conocida alocución societas delinquere non potest.
Algún lector puede ya sentirse perplejo: una vez que el legislador dio en 2010 el paso de incorporar al Código penal el art. 31 bis parecería que el debate sobre el ‘puede’ debería estar cerrado: se ha hecho, luego es posible. Pero las cosas no son tan claras. Es cierto que en el mundo jurídico hay una tendencia innata a aceptar la cuasi-omnipotencia del legislador para definir los términos jurídicos según su propia conveniencia, así que si el art. 31 bis dice que las personas jurídicas pueden cometer delitos, y se les aplica lo que también expresamente se define como penas, es que es así, pero a la vez alguien podría llamar la atención sobre el no menos obvio hecho de que las leyes son obra de los seres humanos, y que, como tales, están sometidas a algunos límites que tiene que ver con la coherencia interna y con la correspondencia con la realidad que se pretende someter a norma. Un ejemplo real, de cuya efeméride se hacía eco una reciente noticia de prensa, expresa de forma divertida esta idea.
En 1974, la revista científica Proceedings of the Indiana Academy of Science publicó un artículo en el que informaba de un curioso hecho legal sucedido a finales del siglo anterior. Al parecer, el 17 de febrero de 1897 (acaban de cumplirse 120 años del hecho) la Cámara de representantes del Estado de Indiana aprobó por unanimidad una propuesta de ley que resolvía definitivamente el enconado problema de la cuadratura del círculo: siguiendo la propuesta de un médico, E. J. Goodwin, se estipuló por ley que a partir de entonces el número pi (π) tendría el valor de 3,2, en lugar del consabido 3,141592…. Afortunadamente para el Estado, y para el sentido común, la otra cámara del Estado, el Senado, rechazó la propuesta después de que un matemático mostrara lo absurdo de su planteamiento. Pero, si hubiera entrado en vigor, y hubiera sido ley, ¿habría disminuido  el disparate? Con certeza, cualquiera diría que no, que, diga lo que diga el legislador, pi expresa una relación matemática entre la circunferencia y su radio que tiene un valor en la realidad que es el que es, da igual lo que diga el legislador de Indiana. Uno puede, desde luego, decir que pi vale 3,2, pero no hacer que lo valga sólo por esa declaración, por muy alto que sea el Parlamento que lo diga.
Este curioso ejemplo histórico muestra que hay límites a lo normativo, como, por otro lado, no podía ser de otra manera.  ¿Ha superado el legislador esos límites al regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas? La opinión de muchos académicos, seguramente todavía hoy la mayoría, es que sí. Nadie discute que la dinámica interna de las personas jurídicas puede propiciar la comisión de delitos, y que ello no sólo justifica sino que exige la adopción de medidas jurídicas intensas, incluyendo sanciones, que ayuden a combatir esa peligrosidad, pero a la vez se entiende que esas medidas no son penas, ni los hechos a las que se aplican son delitos.  Y la razón no es que no sea concebible un sistema de responsabilidad que pueda llamarse penal y que sea compatible con la responsabilidad de los entes colectivos, sino que no es nuestro sistema, el que prevén nuestras leyes penales, por lo que el artículo 31 bis habría introducido una genuina incoherencia intrasistemática.
La historia conoce modalidades de responsabilidad que se llamó penal pero que hoy, a partir de nuestros estándares de definición, no lo sería, como por ejemplo la que se imponía a animales que habían causado daños (es conocido el proceso y condena a muerte de una cerda que había matado a un niño en la Francia medieval) o la que trasladaba la responsabilidad del delito a las siguientes generaciones.
Alfonso de Castro, el gran jurista teólogo del siglo XVI, concluyó en su famosa obra De potestate Legis poenalis que podría llamarse penal a la responsabilidad que recaía sobre los descendientes del autor de un delito de herejía. Pero es indudable que en nuestro Derecho vigente tal calificación sería imposible. Sería un castigo impuesto a un sujeto, pero no responsabilidad penal, ya que viola de forma patente uno de los principios definitorios de esta modalidad de responsabilidad: el principio de personalidad de las penas. El propio Alfonso de Castro debería haber llegado a la misma conclusión porque expresamente afirmaba que “no toda pasión, aun dolorosa, sea concomitante, sea infligida, puede llamarse pena”, y continuaba reconociendo que sólo es pena la que se impone por un hecho propio y anterior. Consciente e incómodo por su incongruencia -“Si a alguien no le agrada mi opinión, no voy a discu­tir por cosa de tan poca monta”- tuvo que reconocer que quien siga conse­cuentemente su propia definición de pena, “lógicamente está obligado a sostener que las leyes que establecen penas contra los hijos de los herejes, son penales con relación a los padres; pero no respecto a los hijos”, para concluir finalmente: “acéptese la opinión que se quiera, siempre habrá un punto indiscutible: el de que aquellas leyes son penales”.
Igual que los actuales defensores de la responsabilidad de las personas jurídicas, De Castro se dejó seducir por un razonamiento habitual en el mundo jurídico: si el legislador ha aplicado una sanción a los hijos (o a la persona jurídica), que en nada se distingue de la de los padres (o los representantes), y que trae su causa de la previa comisión de un delito por alguien, ¿cómo no va a ser esto responsabilidad penal? Pero, como acabamos de ver, el propio de Castro tuvo que reconocer, a su pesar, la incongruencia: si se define la pena como mal que se impone personalmente al autor del delito, el mal impuesto al hijo no es una pena.
Pero, ¿qué sucede en el caso de la, mucho menos escandalosa, responsabilidad penal de las personas jurídicas? No es extraño que de los dos modelos que se han propuesto para justificarla, el de transferencia y el de autorresponsabilidad, la doctrina mayoritaria, y ahora reiteradamente el Tribunal Supremo, se hayan inclinado por este último. El modelo de transferencia permite explicar sin dificultad la responsabilidad vicaria de la persona jurídica, como permitiría hacerlo con la de los descendientes de los herejes, pero es contraria al modelo de responsabilidad que se deduce de la Constitución y el Código penal, así que admitirlo sería tanto como reconocer la incongruencia.
Eso nos deja como única opción el modelo de autorresponsabilidad, pero éste tiene un problema: requiere un sujeto capaz de autodeterminarse, y no se ve bien cómo puede darse esta circunstancia en quien siempre actúa a través de sus representantes y demás personas físicas que la integran. No es sólo que en cada actuación singular haya una persona física detrás, es que ni siquiera hay un momento inicial en el que justificar una responsabilidad in eligendo o in vigilando, porque los primeros representantes nacen con la persona jurídica y los subsiguientes son a su vez elegidos por aquéllos, que son además quienes tiene atribuidas las labores de control.
¿Cómo superar este obvio inconveniente y construir una autorresponsabilidad? La respuesta que se ha ido imponiendo entre los intérpretes es que el reproche a la persona jurídica ya no reside en los actos concretos que desembocan en el resultado delictivo, sino en el defecto previo de organización. La contraparte de este esquema es que una prudente organización anterior, traducida en un programa de compliance, excluye su responsabilidad.
Pero esta remisión de la responsabilidad a un momento previo retrasa la objeción, no la resuelve. Como en toda estructura de responsabilidad anticipada, de las que la actio libera in causa es el modelo básico, el elemento que permiten la imputación -la acción u omisión autónoma-, debe estar presente en ese momento anterior, en el que se centra el reproche; pero en la persona jurídica ese momento autónomo previo tampoco existe. Una vez más, son sus representantes los que organizaron la persona jurídica, los que pusieron en marcha o no el programa de compliance y los que velaron o no por su cumplimiento efectivo, así que su posible responsabilidad es siempre y necesariamente transferida de la de las personas físicas.
El núcleo del problema reside en que algunas modalidades de responsabilidad, de las que son paradigma la responsabilidad moral y la jurídico-penal, están indisolublemente vinculadas a una imputación subjetiva en el sentido más estricto del término, esto es, una imputación que sólo se da en mentes conscientes dotadas de autonomía. Un repaso a los elementos subjetivos del delito en la acción, el tipo subjetivo y la culpabilidad muestra hasta qué punto esto es así. La acción desaparece si el sujeto está inconsciente, y la persona jurídica siempre lo está; no hay delito sin dolo o imprudencia (arts. 5, 10 y 14 CP), y ambos requieren conocimiento, o al menos su posibilidad, pero las personas jurídicas no conocen nada porque les falta el instrumento cognitivo para ello; la imputabilidad está ausente si el sujeto no tiene capacidad para conocer el alcance de sus actos o actuar conforme a esa comprensión (art. 20, 1, 2 y 3 CP) , pero pretender que esto se da en la persona jurídica es un ejemplo de prosopopeya de manual; en fin, la ejecución de la pena debe suspenderse si el condenado no puede comprender el sentido de la pena (art. 60 CP), pero la persona jurídica como tal no comprende nada y la pena le resulta indiferente, como todo lo demás. Es tal su ausencia de autonomía personal que pueden infligírsele legalmente males que serían escandalosos en la persona física: puede ser comprada y vendida, troceada o disuelta, porque todo le es indiferente. Lo único que no puede hacérsele es aquello que se traslada a las personas físicas que la componen (causarle perjuicios económicos), lo que una vez más nos da una pista de su verdadera entidad.
El legislador, el sector de la academia que la defiende y ahora el Tribunal Supremo pueden, desde luego, jugar con las palabras cuanto quieran, pero no impedirán que la responsabilidad de las personas jurídicas sea una transferencia de la de las personas físicas, y eso, simplemente, no es responsabilidad penal en nuestro Derecho. Igual que pi seguirá siendo 3,141592… y no 3,2, dijera lo que dijera el Parlamento de Indiana.
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HERENCIA Y LEGÍTIMA
Por José María Miquel
Los herederos forzosos son herederos, como repetidamente dice el Código civil. Y si lo son, esto es si aceptan la herencia, además tienen el derecho, como mínimo, a una porción de bienes de la herencia. Los herederos forzosos son herederos que tienen derecho a la legítima. Es muy expresivo el art. 813 del Código Civil: El testador no puede privar a los herederos de su legítima.  Una conocida sentencia de Dumoulin (legitimam non habet nisi qui haeres est –  sólo tiene legítima el que es heredero) plantea adecuadamente el problema en la misma línea que una correcta lectura del art. 813 CC.
Esta idea de Dumoulin sugiere, para el Derecho español, que no se puede determinar quién es heredero acudiendo a la naturaleza de la legítima. Sino al revés. La cuestión de quién es heredero es previa y exige su determinación autónoma. Una vez determinado quiénes son herederos, procederá distinguir entre ellos unos que tienen derecho a la legítima y otros que no. Se ve claro que utilizar la expresión heredero forzoso, que es la preferida por el Código, y la de legitimario, que es la preferida por la doctrina, no es inocuo.
En la reducción de donaciones
Imaginemos que Carlos fallece con un solo hijo y sin hacer testamento y ha hecho donaciones en vida por importe de 700. Deja un capital relicto (una vez pagadas las deudas) de 200. Su hijo recibe, pues, los 200 íntegros por ser heredero ab intestato y, además, por ser legitimario (heredero forzoso) tiene derecho a reducir las donaciones que hizo su padre en 400 (700 + 200 = 900, de los que 2/3 son legítima, por tanto, 600, y como el hijo solo ha recibido 200, tiene derecho a reducir las donaciones en 400). Herencia y legítima otorgan diversos derechos. Como heredero forzoso – o legitimario, si se le quiere llamar así-, puede obtener bienes que no son propiamente hereditarios, porque dejaron de ser del causante por la donación. Los acreedores del difunto no pueden aprovecharse de la reducción de las donaciones inoficiosas (art. 655). Esta exclusión quiere dejar claro que los acreedores no pueden contar -para cobrar sus créditos- con los bienes que el legitimario reciba por la reducción y es necesaria, si se parte de que el legitimario es heredero. Sería superflua, si no lo fuera.
En la colación
también se comprueba que el heredero forzoso acredita mayores derechos que la legítima. Carlos fallece con dos hijos y sin hacer testamento. Los hijos Beatriz y Antonio han recibido vía donación ciertas cantidades. Beatriz ha recibido 500 mientras Antonio no recibió ninguna donación colacionable. Al morir, Carlos deja un caudal relicto de 500. Antonio tendrá derecho a esos 500, que es una cantidad superior a su legítima, y que se corresponde con la totalidad del caudal relicto que, consecuentemente, no tendrá que compartir con su hermana, porque ésta lo recibió vía donación. Ambos son herederos, aunque uno de ellos no reciba cantidad alguna del caudal relicto. Pero su condición de heredero es indiscutible (500 + 500 = 1000 es la herencia, cada hermano tiene derecho a la mitad, ergo, Beatriz ya ha recibido todo lo que le corresponde mientras que Antonio no ha recibido nada en vida y, por consiguiente, tiene derecho a la totalidad de los 500 que configuran el caudal relicto).
En la
preterición
,
Carlos fallece con testamento en el que instituye heredero a Antonio, su hijo. Con posterioridad al testamento, tiene una hija, Beatriz, de la cual no dice una palabra en el testamento (no previó su nacimiento). En este caso, abierta la sucesión, la preterición anula la institución de heredero y se aplican las reglas de la sucesión intestada en la que cada uno de los hermanos recibe la mitad de la herencia. Es decir que Beatriz recibe más que la legítima (recibe 500 si el caudal relicto fuera de 1000 mientras que por legítima solo recibiría 333).
En la desheredación injusta,
Carlos fallece con testamento en el que deshereda a Antonio e instituye heredera a una sobrina, Beatriz. Carlos ha desheredado a Antonio por una causa que no está entre las previstas en el Código (p. ej., porque se ha casado con una persona de otra religión distinta de la de Carlos). La desheredación es “injusta” y por tanto se aplica el art. 851 CC que dispone que se anule la institución de heredero en lo que perjudique al desheredado, pero que se mantengan legados y mejoras que no sean inoficiosas. Entendido el artículo 851 CC correctamente y de acuerdo con sus precedentes históricos y no como lo entiende la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, es evidente que la nulidad de la institución de heredero abre paso a la sucesión intestada en la que Antonio, el hijo desheredado, acredita un derecho sobre la herencia de su padre mayor que la legítima. Antonio tiene derecho a la totalidad del caudal relicto menos legados y mejoras, que en este caso no existen. Por tanto, manejando los números del ejemplo anterior, a los 1000. Se observa, nuevamente, que Antonio tiene derecho a “más” que a la legítima.
Consecuencias
La legítima no es más que uno de los derechos de los herederos forzosos como resulta claramente de la colación, de la preterición e incluso en una interpretación correcta de la desheredación injusta.
Herencia y legítima de los herederos forzosos son dos figuras diferentes. Se aprecia claramente esta diferencia en la sucesión intestada porque en ella, los herederos forzosos son sin duda herederos y, además, legitimarios con la consecuencia de que, además de recibir la herencia en su totalidad, pueden reducir las donaciones inoficiosas en la medida en que perjudiquen su legítima.
De esto resulta que no es correcto plantear el problema de si los legitimarios son herederos o no sobre la base de lo que sea la legítima, porque ésta no es más que uno de los derechos de los herederos forzosos.
La doctrina mayoritaria no respeta como debería al Código Civil. Es obvio que el primer canon interpretativo (art. 3 CC) es el “sentido propio de las palabras” utilizadas por el legislador. Es obvio también que hay que respetar el sistema de fuentes y que declaraciones como las que hiciera hace más de sesenta años Roca Sastre “diga lo que diga el Código civil, aquí hay derecho de acrecer” hablando del art. 985 CC, conculcan el sistema de fuentes. El intérprete no es dueño de la Ley, sino su servidor en cualquier Estado de Derecho que respete el “imperio de la ley”.
Esta entrada es un extracto de dos trabajos del autor. El primero, publicado en los Estudios de Derecho de Sucesiones en Homenaje a Teodora Torres y el segundo, en fase de preparación, bajo el título “Herencia y legítima”
Foto: JJBose
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01/03/2018
Acabas de terminar la primera temporada de la serie de National Geographic <<Genius>> centrada en la vida de Albert Einstein. Estás en otro momento de euforia, por lo menos sabes detectarlos y procuras que no te arrastren a una nueva montaña rusa. Este tío te ha inspirado mucho, te han entrado ganas de acabar de una vez por todos con todo esto de la oposición, de ser sincero (y honesto) contigo mismo y dedicar todo tu ser a aprender algo, lo suficiente como para aguantar los 65 minutos delante del tribunal. Sabes que si consigues equilibrar el irracional miedo que llevas sufriendo estos años con el pragmatismo de explicar lo aprehendido tendrás mucha probabilidad de conseguir salir triunfante. Y si no, lo habrás intentado. Piensa en todo lo que podrías hacer cuando esto acabe; más tiempo para leer, para aprender sobre lo que te dé la gana, para dedicarlo a la gente que de verdad te importa. Llegará un día en que recuerdes estos años con añoranza y te arrepientas de no haber pasado más tiempo (y de mejor calidad) con  gente de la que inevitablemente tendrás que despedirte un día.
¡Cocéntrate mañana desde primera hora! ¡Sin excusas!
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01/02/18
Es increíble que no hayas escrito nada en lo que va de año. Has tenido unos días para reflexionar, para escapar del miedo paralizante simplemente no dándole oportunidad a aparecer. Pensabas darte por vencido mañana, pero te han bastado apenas 40 minutos de lectura comprensiva para recomponerte y decidirte a plantar cara mañana. Sólo sigue estos sencillos pasos; primero lee, luego entiende y por último explica. Nada más (ni nada menos). Buenas noches.
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13/11/2017
Tranquilo. Sin prisa. Piensa y ordena.
Hace ya cuatro años que empezaste a estudiar estos temas. En ese tiempo has tenido días mejores que otros. Has malgastado mucho el tiempo. Hasta ha habido días que no has estudiado nada. ¿Qué ha pasado? Empezaste asustado, avanzando sin entender si quiera los temas que estabas leyendo. Como un autómata, te limitaste a acumular información para escupirla en el corto plazo y seguir con la tortura. Esa dinámica te venció, ya en el primer mes no llegaste a cumplir el objetivo propuesto. La realidad es tozuda. Pero ahora desde la distancia es más fácil ver el error; no estabas comprendiendo para qué te estabas preparando ni qué conocimiento tenías que estar adquiriendo con los temas que el programa te ofrecía.
Todo eso es cierto, benditos errores. Este año has intentado por primera vez enfrentarte al primer ejercicio, todo el derecho privado. Fracasaste, no fuiste capaz de terminar el primero de los siete temas que te tocaron. Habías dado unas vueltas mejores de lo que esperabas pero no del todo sinceras. ¿Fue en balde? En absoluto, ahora sabes algo que antes ignorabas; tienes que saber de qué estás hablando en cada momento. Como tantas veces te han repetido los preparadores, no se trata de recitar escrupulosamente las páginas del tema sino defender con maestría los conceptos que conforman el tema. Esas son las reglas del juego, y no otras afortunadamente.
Nadie dijo que esto fuera fácil, tampoco que sea el mejor modo de aprender derecho y aportar algo a la sociedad (recuerda que este último fue tu principal objetivo al empezar esta andadura y cierto es que lo sigue siendo). En cierto modo, se requiere cierta valentía (¿o ingenuidad?) para dar el paso y ponerte a ello. De eso nunca te has arrepentido. De dar ese paso.
¿Qué está fallando ahora? Estás perdiendo mucho el tiempo con la nueva televisión a través del ordenador y eso tiene que parar. Punto. No hay vuelta de hoja, tienes que ponerte a las 8:30 am con el primero de los temas del día. ¿Qué problema encuentras? El bloqueo. Aún no has interiorizado que no tienes que memorizar sin entender sino comprender el tema, hacerlo tuyo y ser capaz de recitarlo con cierta maestría, para eso es báscio que lo hayas leído un par de veces antes de dividirlo en epígrafes que vayas “cantando”.
¡NO SEAS TONTO! Lo hecho, hecho está, para bien y para mal. Aprovecha el día de mañana para aprenderte bien estos dos administrativos y te demostrarás a ti mismo que claro que puedes. ¡NO SEAS VAGO! ¡COJONES DALE DURO! No lo afrontes como algo insuperable porque sabes empíricamente que no lo es, pero sin voluntad, constancia y paciencia no vas a hacer nada. Y lo sabes...
¡CLARO QUE PUEDES! ponte a ello y lo verás
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Anno 2050 (II)
Creo que lo tengo. Llevo semanas buscando qué falla. Sé que tengo que ganas en concentración, a lo que me ayudará poner hincapié en algo tan simple como necesario como es el orden. Sé también que (como tantas veces me ha dicho mi padre) que no conseguiré superar este reto sin ilusión. No una ilusión abastracte y vacía de contenido. No, una ilusión concreta en cada momento en el que empiece un nuevo tema, cada vez que lea, entienda y aprenda nuevos conceptos. Y por supuesto sin mucha mayor renuncia que la que vengo haciendo. No quiero caer en ninguna euforia. Sólo quiero demostrarme a mi mismo hasta donde puedo llegar.
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Anno 2050
Por decir alguno. ¿Qué recordaremos del fin de semana que se nos presenta?. Tenemos la oportunidad de crear los recuerdos que tendremos en ese año. Qué hicimos, qué no hicimos, qué pensábamos, cómo afrontábamos los retos que se nos presentaban... Quisiera poder expresarme más y mejor hoy, para tener la tranquilidad de que en un futuro no me arrepentiré de lo que no fue y pudo haber sido.
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14/09/17
No ha ido hoy todo tan bien como me hubira gustado. Pero desde luego ha ido mejor que la semana pasada. O eso quiero creer. Dicen que sólo aprendes a jugar en bolsa cuando “pasmas paste de verdad”. Creo que la he “pasmao” bastante estos últimos cinco años. Espero haber aprendido a jugar de verdad.
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13/09/17
Sigo hecho un lío. Creo (espero) que menos que la última vez que publiqué algo aquí. Aún no acabo de verlo todo claro, pero creo ir por el buen camino. La clave está en el orden (”habitable order” que diría JBP) y en meterte en lo que haces (o estudias) a fondo, huir de la superficialidad y afrontarlo con ganas y engergía. Todo ello unido a los ya tradicionales “paciencia, constancia y humildad” podrán dar buenos frutos.
Buenas noches.
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Acaba la semana -7
Si te centras y dedicas el tiempo a (¡NO ME SALE EL VERBO!) lo que realmente te va a servir para el plan de los siguientes años, no tienes por qué pensar nada que te haga sentir frustrado. Sigue pasito a pasito y algún día superarás este estilo de escritura tan penoso.
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dos días después
dos de tres, y ayer igual
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Semana -7
Tres simples metas:
-Ducharte antes de empezar por la mañana
-Ponerte a las 4 de la tarde de nuevo
-Escribir algo antes de acostarte
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Globalismo contra nacionalismo
En términos muy simples; las naciones-estados que tan importantes han sido en los últimos siglos se han quedado algo desfasadas. Necesitan ser actualizadas o dejarán de tener sentido. Obviamente, hasta hace unos veinte años (puede que muchos menos) la inmensa mayoría de los ciudadanos se sentían de una forma u otra vinculados con el país en el que habían nacido o al que habían pertenecido sus padres o el que los había acogido. Sea como fuere todo el mundo tenía un sentimiento de pertenencia hacia dicho Estado al que se sentían ligados cultural, social, económica, jurídico y políticamente. Eso hacía que fuera “fácil” y hasta cierto punto lógico afirmar que todo Estado reconocido como tal por la comunidad internacional tenía, en uso de su soberanía, derecho a gestionar sus asuntos, sin intervención extranjera. Para ello todos los Estados nombran a un Jefe de Gobierno (ya sea democrático o dictatorial) que, por lo general, toma decisiones que afectan a sus ciudadanos.
Ahora bien, ¿por qué un chico de Copenhague va a ser tratado de forma distinta a una chica que vive en Budapest? La respuesta puede parecer obvia, pero desde una concepción si se quiere idealista del mundo que nos espera, ¿qué razones hay para que dos personas que viven en lugares culturalmente dispares pero cada vez más parecidos en términos socio-económicos no disfruten de la misma igualdad de oportunidades? Repito que esta reflexión no está aludiendo al año 2030 ni al 2078, estoy pensando un poco más a largo plazo.
Cada vez habrá más y más personas nacidas en una época en la que las fronteras, especialmente en regiones similares como Europa, Sudamérica o Indochina, comiencen a no ser más que líneas imaginarias que tuvieron su razón de ser y sirvieron de mucha utilidad en el pasado pero que han devenido cada vez menos necesarias.
No creo que tarde mucho el día en el que personas que viven en Sidney, en Kansas City o en Montreal se sientan tan conectadas que no puedan evitar pensar que el sentimiento nacional debe quedar relegado a un plano histórico y cultural pero quizá no político. Las nuevas tecnologías y el avance de las comunicaciones permiten a un chico desde Suecia influenciar a muchos de sus seguidores en la India. ¿Hasta dónde llega esa influiencia? ¿Puede llegar hasta el punto de que un grupo de personas con independencia de su lugar de residencia se sientan tan interconectadas que quieran unirse y gobernarse como lo hacen los miembros de un páis cualquiera?
Ciertamente no creo ser el primero ni el único al que le vienen estas preguntas a la cabeza. Es más, creo que más de uno hace tiempo que trata de responderlas buscando su propio interés. Los estados actuales tienen muchos problemas pero al menos para los que tenemos la suerte de vivir en aquellos con respeto a las leyes, ofrecen cierto control al poder público y eso es una enorme garantía para el ciudadano. Esa garantía es el resultado de un proceso histórico en el que tras muchos abusos de poder se ha conseguido afianzar un status quo que protege al individuo del propio Estado. Sin embargo, si este estado anticuado es sustituido por una nueva forma de gobierno supranacional ¿quién garantizará que esos límites se siguen respetando?
Avance sí, pero con sentido.
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Bla bla bland
Tenía pensado comentar el incidente de los Óscar de anoche, pero como a fin de cuentas todo el mundo ya lo sabe y además nadie lee este blog, acabo de cambiar el tema. Me quedo con el título eso sí, me ha parecido medianamente ingenioso, así de simple me descubro.
Son muchas las cosas que aún no sabemos de nuestro cerebro. Una vez escuché/leí que si nuestro cerebro fuera tan simple como para que pudieramos entenderlo, seríamos tan simples que no lo podríamos entender. Me gusta pensar que gran parte del avance científico consiste en el cerebro descubriéndose a si mismo, y me fascina la idea de que el propio cerebro puede no querer ser descubierto y nos imposibilita acceder a todos sus recovecos.
Hoy he tratado de no dar mucha porquería a mi cerebro después de unas jornadas paseándome por distintos estercoleros intelectuales y cuál ha sido mi sorpresa cuando al llegar a casa del gimnasio me ha recompensado con el “Can you feel the love tonight” the Elton John y el “I dream a dream” the Boyle (pobre Boyle..). En fin, me lo tomo como una indicación para que siga por ese camino y me tratará bien y me saldrán bien las cosas.
Gracias, buenas noches
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Descubierto un nuevo sistema planetario
Les doy a todos la bienvenida al Observatorio Interplanetario. El motivo de esta reunión es informarles del último descubrimiento llevado a cabo por nuestro equipo de científicos. Desde que hace más de 30.000 vueltas a nuestra estrella nuestra alianza heptaplanetaria decidiera crear este Observatorio y se embarcara en la aventura de las Cinco Profundidades hemos avanzado mucho en el conocimiento del Universo que nos rodea. Hemos aprendido que nuestra Galaxia es mucho más grande de lo que pensaban nuestros antepasados, incluso antes de la destrucción del Archivo del Saber en la Catástrofe Inevitable que diezmó toda la tradición heptaplanetaria.
Ya han pasados muchos parpadeos estelares desde que supimos que los ojos nocturnos no son ninguna amenaza, sino inmensas bolas incandencentes semejantes a nuestra estrella que se esparcen por todas direcciones a nuestro alrededor. También hemos descubierto planetas orbitando en torno a muchas de ellas, sin embargo nunca habíamos observado nada remotamente parecido a lo que hoy les anunciamos.
Aproximadamente a 40 años luz de distancia existe una estrella, la Koofel IV (a los participantes en este observatorio les gusta demasiado la fermentación de Koof..), que es mucho más grande que la nuestra. Si nuestra estrella tuviera la forma de una pelota que señores quieren aparentar ser deportistas cuando no tienen que realizar esfuerzo físico alguno, Koofel IV sería como las pelotas que los habitanes de los planetas periférico encestan para socializar y resolver sus diferencias.
Hemos sabido de la existencia de esta estrella desde el comienzo de las Profundidades. Sin embargo, los avances llevados a cabo en la última de ella han permitido confirmar que a su alrededor giran nada menos que ochos planetas y dos cinturones de asteroides. El mayor de esos planetas es casi tan grande como nuestra propia estrella, y sobre él giran a su vez pequeños planetas, algo nunca visto hasta ahora pero posible en teoría según los últimos estudios llevados a cabo por los participantes más vanguardistas de este observatorio.
Eso no es todo, Alrededor de tres de estos planetas giran unos aros que podrían haber sido creados por una civilización inteligente como modo de aprovechar la energía cinética o quizá como laboratorio químico. Nuestros expertos aún no han alcanzando un consenso al respecto.
Ah, y hay tres planetas que están a una distancia tal de Koofel IV que podría permitir que en ellos existiera unas condiciones de temperatura y radiación similares a las nuestras, pero puede que sea un fallo en el receptor de imágenes, y en todo caso no se observa ningún tipo de alianza entre ellos por lo que deben ser inhabitables.
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