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derechoromano1310 · 3 years
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BLOG SOBRE EL DERECHO ROMANO.
ESTEBAN JOVANI GONZALEZ ORTIZ 099200027
CENTRO UNIVERSITARIO UTEG
BIBLIOGRAFIA:
u.com/adeprin/docs/di_pietro_alfredo_-_derecho_ro/259
Morineau Iduarte, M. e Iglesias González R. (2000). Derecho Romano. Oxford. https://www.academia.edu/8410624/Derecho_Romano_Marta_Morineau
Velásquez, B. (2020, 15 agosto). Conceptos fundamentales. [Vídeo]. https://www.youtube.com/watch?v=_8rXnzcQLkw&feature=youtu.b
GRACIAS.
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derechoromano1310 · 3 years
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Las sucesiones.
Sucesión por vía legítima:
La sucesión intestada o legítima, como también se denomina actualmente, tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero.
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El testamento:
El testamento es una declaración unilateral de voluntad, hecha solemnemente ante testigos y revocable, que contiene disposiciones mortis causa y esencialmente la institución de heredero. Es un acto mortis causa, que sólo produce sus efectos después de la muerte del causante, en que tiene lugar la llamada herencia.
Esto es muy importante ya que puede causar conflictos entre familiares.
El heredero:
Si el heredero era un heres sus del de cuius, adquiría la herencia por la mera apertura del testamento y no podía rechazarla. Es el heredero quien recibe herencia de cualquier familiar ante cualquier contrato.
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Ius adcrescendi y sustitución:
Tenía lugar cuando alguno de los herederos no adquiría la herencia, en cuyo caso su cuota venía a aumentar la. de los demás. El derecho de acrecei también operaba entre colegatanos. Se producía tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria.
Desheredación:
Tiene como objetivo evitar conflictos, se impuso al pater familias la obligación de mencionar en el testamento a los herederos suyos. ... Entonces, desheredación significa la declaración hecha por el testador de que excluía de su herencia a los herederos suyos que ningún derecho perfecto tenían a ella.
Collatio:
Es la obligación que tienen en la sucesión ab intestato aquellos descendientes que ya por ser emancipados y contar por esta razón con un patrimonio propio, ya por otras causas, hubieran recibido favorecimientos del causante de denunciar dichos bienes y aportarlos al sucesor.
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Herencia yacente y herencia vacante:
La herencia yacente es una herencia que temporalmente queda sin titular, ya que el heredero indicado en el testamento aún no se decide a aceptarla o no lo localizan. Figura muy distinta era la herencia vacante. Ni la vía testamentaria ni tampoco la legítima le proporcionaban un heredero.
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Los legados:
El legado es una disposición contenida en el testamento, por la cual el testador concede a una persona cosas determinadas o derechos, que segrega de la herencia sin conferir a esa persona el título de heredero.
El fideicomiso:
Un fideicomiso es un contrato entre personas en donde una o más personas transmiten a otra persona sus bienes o una cantidad de dinero en el presente o en el futuro. La persona que recibe estos bienes o dinero puede utilizarlos para su propio beneficio o el de alguien más.
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Los codilicios:
Es en Derecho, una disposición que el testador añade a su testamento con posterioridad a ser otorgado y que tiene como objeto realizarle una modificación no sustancial, siempre y cuando no se alteren los herederos ni cualquiera de las condiciones que les afectan en tal condición.
La donatio mortis causa:
La donación mortis causa es aquella en que el donante no transmite al donatario la cosa donada en el momento de la donación, sino que éste la adquirirá a la muerte del donante. Prevé, pues, el donante el destino de bienes para después de su muerte , como en el testamento.
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derechoromano1310 · 3 years
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Los contratos y otras fuentes de las obligaciones.
Las categorías de los contratos:
La obligatoriedad civil de un contrato puede nacer de diferentes formas, Gayo clasifica los contratos en cuatro grupos: reales, verbales, literales y consensuales (re contrahitur, verbis contrahitur, litteris contrahitur y consensu contrahitur).
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Contrato verbis:
Los contratos llamados verbis se forman por la pronunciación de las palabras solemnes que hacen más preciso y más cierto, el consentimiento de las partes. Servía para transformar una obligación pre existente, era un instrumento de novación que tenía sobre la estipulación, la ventaja de no exigir la presencia de las partes.
La stipulatio:
Consistía en una pregunta oral que formulaba el futuro acreedor o en otro nombre stipulador seguida de una respuesta concordante y también oral del futuro deudor.
REQUISITOS DE LA STIPULATIO:
Que sea concuerde la pregunta con la respuesta.
Oralidad de las formulas, ya que no lo podían celebrar los sordos, mudos y infantes.
La respuesta tiene que seguir después de la pregunta.
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Préstamo estipulatorio:
Consiste en que una de las partes contratantes entregara a la otra dinero o cosas de valor con el fin de confirmar un contrato o de asegurar su realización.
Fianza estipulatoria:
Era un contrato formal mediante el cual un fiador se obligaba a pagar la deuda de otro, en caso de que este último no cumpla con su deber. La fianza se podía establecer por menos del valor de la prestación principal pero nunca por más.
Pena convencional:
La pena convencional es una obligación, generalmente de dar una suma de dinero, accesoria de otra: cuando ésta se incumple por el deudor, resulta exigible aquélla porque así lo han acordado las partes.
Las penas convencionales se deben aplicar cuando, por causas imputables al proveedor, la entrega de los bienes se hace con atraso y incumple con el inicio de la prestación del servicio, considerando para esta determinación la fecha convenida o pactada contractualmente o pactada entre las partes.
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Estipulación de intereses:
La estipulación consiste en una pregunta que es formulada por el estipulante a otra persona, la cual contesta congruentemente quedando obligada por su promesa, es decir, el estipulante se hace acreedor mientras que el promitente se vuelve deudor.
Contrato literis:
Los contratos Litteris que son entregado una cosa u objeto préstamo de consumo. Los contratos formados Solo entre las partes. Estos son: arrendamiento. Son aquellos que se perfeccionan por medio de la escritura con estas características:
Es un contrato unilateral.
Es un contrato formal en el derecho.
Solo podía tener una suma de dinero determinada.
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Mutuo:
Se consideró el mutuo como el contrato mediante el cual un interes mutuo de intereses en roma una persona entrega a otra cosas puede ser dinero u otras cosas, generalmente fungibles y lo que se entrega es la cantidad. Caracterisiticas:
Era un contrato real ya que se entregaban las cosas que constituían su objeto.
Del derecho civil y derecho escrito.
Gratuito.
Comodato:
El comodato era el contrato en virtud del cual una persona (comodante) entregaba a la otra (comodatario) una cosa no fungible para que se usara de ella, gratuitamente, durante cierto tiempo y se la devolviese. El comodato se llama también préstamo de uso
Depósito:
El depósito tiene su origen en el derecho romano aparece definido el depósito como aquello que se da a otro para que lo guarde, teniendo gran importancia la relación de confianza existente entre depositario y depositante.
Prenda:
Es el Derecho real constituido por el deudor a favor del acreedor sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndole además la posesión de la misma como garantía del cumplimiento de la obligación.
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Contratos consensuales:
Los contratos consensuales son aquéllos para cuya validez no se requiere ni la observancia de una forma, ni la datiorei, sino únicamente el consentimiento de las partes, tanto presentes, cuanto ausentes, y ya lo manifiesten de modo expreso o tácito, de palabra, per epistulam o pernuntium.
Compraventa:
La compraventa era un contrato consensual en virtud del cual el vendedor se obligaba a transmitir al comprador el goce pacífico de la cosa a cambio de una cantidad convenida de dinero, denominada precio.
Locatio-conductio y locatio-conductio rerum:
En la locatio-conductio operarum o arrendamiento de servicios, el locator se obliga a prestar al conductor una determinada cantidad de trabajo a cambio de una remuneración. La locatio-conductio operarum equivalía al actual contrato de trabajo.
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Aparcería:
Es un arrendamiento rústico en el que el arrendatario pagaba como renta una parte de la cosecha y tanto el colono conio el arrendador participaban de los riesgos de aquélla.
Mandato:
El mandato es un contrato consensual, en virtud del que una persona se obliga respecto de otra a desempeñar gratuitamente un asunto por encargo de este último.
Sociedad:
Es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común.
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.Contratos innominados:
Es un grupo de contratos que se da que una persona se declaraba dispuesta a prestar ciertos servicios, a cambio de que otra le prometiera algún objeto, que no era dinero ya que en caso de una contraprestación monetaria tendríamos el arrendamiento romano en su forma de locatio-conductio operis o locatio-conductio.
Promesa de contrato:
La promesa de contrato, es medio por el cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un contrato futuro el cual deberá ser por escrito y con las formalidades que exige la ley para su celebración y su cumplimiento, así como una posible sanción si no llegara a celebrarse salvo convenio en contrario.
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Donación:
Es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Cuasicontratos:
Se parecen a los contratos por ser lícitos y nacen obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento. Los principales cuasicontratos eran, según las instituciones de Justiniano, los siguientes: la gestión de negocios, el enriquecimiento ilegítimo, y el lex roída de iactu.
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derechoromano1310 · 3 years
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Las obligaciones en general.
La obligatio:
La obligación en Derecho romano es un vínculo del derecho, por el cual somos compelidos a pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad: Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura.
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Clases de obligaciones:
Las OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES: Las civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.
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Fuentes de las obligaciones:
Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos. El cuasidelito es un acto ilícito, pero que el derecho romano no clasificaba entre los delitos.
Elementos del contrato:
En el derecho romano los contratos contaban con tres partes; a saber: El consentimiento de las partes, su capacidad y un objeto valedero. La Obligación. Los jurisconsultos romanos usaron el término obligatorio. Las obligaciones que nacen de los contratos.
El contrato es la primera y más importante entre las fuentes de las obligaciones en el Derecho de la antigua Roma. En sentido lato es la concorde manifestación de las voluntades de dos o más personas con el fin de construir, modificar o disolver una relación jurídica.
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Sujetos:
Ser sujeto de derecho implica ser destinatario, por parte del ordenamiento jurídico, de derechos y obligaciones.
Eran todas aquellas personas que pueda tener derecho de ejercerlo es decir, los aptado de capacidad jurídica, las personas con capacidad jurídica tenia que cumplir por tres obligaciones: Libertad, ciudadanía, no sometimiento de una autoridad familiar
Correalidad y solidaridad:
Se dice que hay solidaridad entre deudores cuando varios responden conjuntamente todos y cada uno, cada cual por todos de la misma obligación. Si el deudor hace efectivo el crédito a uno de ellos, queda libre también de los demás, ya que los respectivos derechos de todos recaen sobre una sola prestación.
En las cuales existe una cosa que es debida por varios, y el acreedor tiene el derecho de reclamar el todo a uno de los deudores y el pago hecho por uno de estos, libra a los demás o a la inversa. El acreedor a su vez podía exigir el cumplimiento a uno cualquiera de los deudores solidarios.
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Contratos a favor de terceros:
El contrato a favor de tercero es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato.
Cesión de obligaciones:
La obligación es un vinculo establecido por el derecho que nos obliga a cumplir una determinada conducta
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Representación jurídica:
Hay representación, cuando una persona concluye un negocio jurídico por otra. El representante emite como propia la declaración de voluntad, o acepta como dirigida a él la emitida por la otra parte; pero los efectos favorables o adversos del negocio se producen para el representado.
Es una figura jurídica por la cual lo que una persona ejecuta o celebra en nombre de otra, facultada por la propia persona representada o designada por la ley para representarla, y que produce efectos jurídicos de esa actuación en la esfera patrimonial y jurídica del representado.
Consentimiento:
Desde el derecho romano se ha generalizado la idea de que el consentimiento es el acuerdo de la voluntad de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado. La asunción obligacional se da, pues, en el consentimiento. querer, es decir, su voluntad.
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Vicios del consentimiento:
Los vicios del consentimiento son aquellos que causan la anulabilidad del contrato. El contrato es fruto de:
presiones, engaños, amenazas o violencias.
Objeto de los contratos:
Objeto de la obligación es la prestación, que puede traducirse en un dare, facere o praestare. La dificultad económica o de otra suerte en que se encuentre el deudor, no impide el nacimiento de la obligación. Se exige también que la prestación sea lícita, es decir, no contraria ni a la ley ni a la moral.
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Causa de los contratos:
La causa es lo que impulsa a las personas para realizar el negocio jurídico. Un ejemplo claro, es en un contrato de compra-venta, la causa por la que se quiere vender el objeto es el tener dinero, y la causa del deudor, es adquirir la cosa.
Forma de los contratos:
En el derecho romano el contrato debía estar sancionado y regulado por la ley. Se clasifican en: sujeto activo o acreedor, que tiene derecho a la conducta del sujeto pasivo o deudor, que tiene derecho jurídico de cumplir con ella.
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Pactos vestidos:
Son los pactos dotados por el praetor y por la legislación, de eficacia procesal. Pactos adyectos: podían anexarse a un contrato de buena fe al momento de su celebración, para modificar sus efectos. Significan ´compromiso ante algo.
Elementos accidentales de los contratos:
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
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La condición:
Es el acontecimiento del cual se hace depender una relación jurídica. En un sentido más estricto y propio se llama condición al acontecimiento futuro e incierto de cuya realización o no realización se hace depender una relación jurídica.
Al momento de que existe el contrato existen condiciones
El término:
El término señalado a un acto jurídico es el momento desde el cual el declarante quiere que empiece, o hasta el cual quiere que dure la relación jurídica a cuya constitución va el acto encaminado. Durante el contrato existe el termino en el que especifica como será y donde tienen que estar de acuerdo de ambas partes.
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Modo o carga:
El modo es una carga impuesta a la persona a quien se otorga una liberalidad. Es frecuente en las donaciones y disposiciones de última voluntad el obligar al beneficiario (donatario, heredero o legatario) a emplear todo o parte de cuanto ha recibido en un objeto determinado, o a cumplir cualquier otro encargo.
Interpretación de los contratos:
Es el acto lícito que descansando en un acuerdo de voluntades, se endereza a la constitución de un vínculo obligatorio. Presuponiendo siempre el acuerdo, el efecto jurídico sólo en determinados casos depende exclusivamente del acuerdo mismo.
Invalidez:
Es un negocio jurídico al que, por defectos en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce efectos, se dice que es inválido. Las causas de ello estarán en faltas o vicios graves recaídos en requisitos esenciales, o se deberán a prohibiciones expresas en las leyes.
Incumplimiento y consecuencias:
El incumplimiento de una obligación o contrato corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos.
En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.
Extinción de las obligaciones:
La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación.
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derechoromano1310 · 3 years
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Los Derechos Reales.
Cosas:
La cosa en sentido jurídico es aquello que puede satisfacer necesidades vitales del hombre por lo que se denomina jurídicamente bien. En este sentido la cosa constituye tanto el presupuesto como el objeto de determinados derechos y deberes u obligaciones del hombre. Son las cosas que la persona particular puede hacer entrar a su patrimonio y que los jurisconsultos y sobre todo los comentaristas del Derecho Romano han subdividido en muchos miembros: res mancipi y res nec mancipi, res corporales y res incorporales, cosas muebles y cosas inmuebles, etcétera. No podian pertenecer al patrimonio privado de los hombres.
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Res in comercio:
El derecho romano nos hace ver que no todas las cosas pueden ser susceptibles de apropiación particular; estas eran las cosas fuera del comercio y las cosas que los particulares si se podían apropiar eran as que estaban dentro del commercium.
Se puede tener sobre ella dominio o propiedad.
Posesión:
La posesión consiste, en el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario. La posesión, pues, es el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que esta valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho.
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Protección posesoria: Esta se encargaba de proteger la posesión de aquellas personas que habían poseído una cosa mueble en un período largo del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se había proferido el interdicto.
Propiedad: Era considerada como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, para usar, disfrutar y disponer de una cosa. En el derecho romano además de estas tres características se fijaron tres elementos los cuales son: IUS UTENDI IUS FRUENDI IUS ABUTENDI.
Los modos originarios de adquirir la propiedad en el Derecho romano eran básicamente: la usucapión, la confusión, la ocupación, la accesión, la conmixtión, la especificación y la adjudicación.
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Propiedad:
Era considerada como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, para usar, disfrutar y disponer de una cosa. En el derecho romano además de estas tres características se fijaron tres elementos los cuales son: IUS UTENDI IUS FRUENDI IUS ABUTENDI.
La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona, el propietario de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta cosa es susceptible de proporcionar.
Copropiedad:
En la antigua Roma, la copropiedad se refería a la situación jurídica concreta en la cual dos o más personas tenían en común o compartían la propiedad de una cosa.
También podía ser incidental, la cual se daba en los casos en que se constituía independientemente de la voluntad de los condóminos, dos ejemplos claros de ella son la herencia y el legado, los cuales correspondían a diversos coherederos o legatarios.
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Traditio:
La traditio o entrega es un modo de derecho de gentes de adquirir causalmente el dominio o propiedad civil de un bien resmancipi o la propiedad pretoria de un bien resmancipi por la simple entrega material o simbólica del mismo.
Los requisitos de la traditio o entrega desde la concepción de la jurisprudencia romana, más que tener en cuenta al que hace la entrega, piensa en el que activamente se apodera de la cosa con el consentimiento pasivo de aquel, es decir, para la jurisprudencia romana lo que importa es el resultado de derecho, la adquisición de la propiedad por el accipiens, mediante la traditio o entrega del tradens.
Usucapio:
La usucapión es la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley. La usucapión o prescripción es un modo de derecho civil de adquirir casualmente el dominio o propiedad civil de bienes inmuebles o muebles. Requisitos:
La posesión se obtiene por un título justo.
.El poseedor no sabe que su título tiene anomalías que afectan su validez.
El poseedor no sabe que su título no es suficiente para justificar su posesión.
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Praescriptio longi temporis:
El poseedor de buena fe que hubiese poseído la cosa durante treinta años, sin distinción entre muebles e inmuebles, adquiría la propiedad de la misma, sin necesidad de un justo título, imprescindible en la usucapión.
Era un modo típico de mantener la possessio o usvsfructus de los fundos provinciales. En realidad, era una exceptio, de la época de los Severos, que se oponía a una reivindicatio utilisutilis porque no reivindica un dominium ex iure quiritium, sino una propiedad provincial.
Iura in re aliena:
Es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Fundamento: Responden a necesidades agrícolas, urbanas o industriales. Nadie puede tener una servidumbre sobre algo propio.
Es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Fundamento: Responden a necesidades agrícolas, urbanas o industriales. Nadie puede tener una servidumbre sobre algo propio.
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Servidumbres reales y personales:
Las servidumbres personales se establecen en beneficio de una persona. Las servidumbres reales, por el contrario se establecen para uso o utilidad de otro fundo, y si el propietario de éste es quien las aprovecha lo hace en su condición de propietario del fundo dominante y no como persona.
La servidumbre real es un derecho constituido sobre un fundo ajeno, en beneficio de otro fundo, en virtud del cual el propietario del segundo está obligado a tolerar o a no hacer alguna cosa en el fundo.
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Usufructo:
Es el derech de disfrutar de los bienes, ajenos, sin alterar su forma ni sustancia. Esta definición no es más que la reproducción de la que dió Jus tiniano en las Institutas, diciendo que el usufructo es, "jus alien rebus utendi, fruendi, salva, rerum substancia.
El usufructo es un derecho real de disfrute de algo ajeno, sin tener el derecho de alterar su sustancia. Es decir que no puede venderlo. Por ejemplo: usufructo vitalicio, usufructo voluntario.
Uso y habitación:
La habitación es una servidumbre personal en virtud de la cual se puede habitar una casa ajena, o arrendarla, respetando el destino de la misma. Discutían los jurisconsultos romanos si la servidumbre de habitación debía considerarse como servidumbre de uso o de usufructo.
Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.
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Superficie y enfiteusis:
En el derecho romano la superficie es un derecho real enajenable y transmisible a los herederos que concede el pleno goce de la superficie del edificio o parte de él o el subsuelo, de un fundo de otro, mediante el pago de un canon o solárium.
El enfiteuta no adquiere la propiedad del fundo, pero puede enajenar su derecho, cederlo, transmitirlo a sus herederos y gravarlo.
Prenda:
En el derecho romano, la prenda, pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios. Con la voz pignus, se abarca tanto el negocio jurídico de entregar la cosa, así como la cosa pignorada misma y el derecho real que constituye.
Hipoteca:
En Roma la hipoteca nació como un derecho real de garantía que evolucionó de la prenda o pignus, para tratar de solucionar los inconvenientes que traía esta última garantía al obligar al deudor a entregar la posesión de la cosa dada en garantía a su acreedor.
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Derecho de retención:
El derecho de retención. Facultad que la ley otorga al acreedor, víctima de un hecho ilícito o no, para conservar, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien que posee, propiedad de este, y el cual no entrego al acreedor en garantía del cumplimiento de su obligación.
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derechoromano1310 · 3 years
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La familia.
En el derecho romano se tenían cuatro acepciones para la familia: agnaticia, cognaticia, gentilicia y por afinidad. La patria potestas de un cabeza de familia romano le permitía, de así quererlo, disponer de la vida de cualquier miembro familiar, venderle como esclavo e inclusive darle muerte.
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Agnatio y cognatio:
Son lazos que existen entre los distintos miembros de una familia ya sea de sangre (cognatio) o un parentesco civil (agnatio). Es un tipo de parentesco que une a las personas descendientes en línea recta partiendo de un autor común. EJEMPLO: Parentesco: “Agnatio” y “Cognatio”. Parentesco viene de “parens, parentis”, el padre o la madre, el abuelo u otros ascendientes de quien se desciende
La “cognatio” es el parentesco que une a las personas descendientes unas de otras en línea directa o que descienden de un autor común, sin distinción de sexo.
El paterfamilias:
Tenia la obligación de mantener a la familia, representarla políticamente y oficiar los ritos religiosos domésticos. Tenia autoridad sobre todos los miembros de su familia e incluso decidir sobre su vida o sobre su muerte.
El pater de familia era, en la antigua roma, aquella persona o individuo que tenía la potestad y dominio legal del hogar y de cada uno de los miembros que la componían.
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La manus:
La manus se entiende como potestad establecida por el derecho civil, que ejercía el paterfamilias sobre la esposa, en virtud de la cual la mujer entraba a formar parte de la familia agnaticia de su marido, como si fuera hija de familia, quedando en consecuencia bajo la absoluta dependencia familiar.
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La patria potestad:
Es una institución jurídica originada en la antigua roma y adoptada por algunos países, con diversos alcances, para regular las relaciones entre el padre y en las últimas décadas, también la madre con sus hijos no emancipados. El sistema fue creado por el derechos estableciendo el poder exclusivo del padre sobre los hijos, integrándose con el poder que el pater familiae también ejercía sobre su esposa y sus esclavos.
Los efectos que produce la patria potestad sobre los hijos pueden distinguirse en dos relaciones: con las personas y con los bienes. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; Con la emancipación, derivada del matrimonio; Por la mayor edad del hijo.
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Iustae nuptiae y concubinato:
En un principio, no era necesario un acto jurídico o religioso para que el matrimonio fuera considerado legal en la Antigua Roma, bastaba la convivencia entre un hombre y una mujer para que éstos fueran considerados casados.
Se trata de la convivencia conyugal entre dos ciudadanos libres que no quieren contraer un ,matrimonio legitimo. No hay intercambio de dote ni obligación de fidelidad. Requisitos que debían cumplirse en roma: Que ninguno de los integrantes este casado sin no en vez de concubinato seria adulterio, que la mujer ya haya superado la etapa de la pubertad, que exista libre consentimiento por ambas partes ya que las dos personas son libres
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Disolución del matrimonio:
El matrimonio se disolvía, cuando el marido de una liberta es nombrado senador; Justiniano suprimió esta consecuencia. El matrimonio romano era monogámico, por lo que si una persona se encontraba unida en justas nupcias, no podía constituir con una tercera otra unión conyugal.
Una forma para hacer la disolución del matrimonio era por la muerte de uno de los cónyuges, por la maxima capitis deminutio, por un impedimento sobrevenido, y, finalmente, por el divorcio, que hace imposible la affectio maritalis.
La legislación caducaria:
Establecieron la prohibición del matrimonio entre senadores o sus hijos con libertas, entre ingenuos y mujeres de mala reputación o condenadas de adulterio, y castigaban esas uniones con la pérdida de derechos sucesorios entre los cónyuges.
Se decía que los bienes que les hubieran correspondido caducaban y pasaban a otros herederos, de ahí el nombre que en conjunto recibieron estas leyes. Se veía como: adulterio; con 82 sules; ingenuo; leyes caducarías; libertino o liberto; matrimonio; senado; testamentifacción; testamento; tutela perpetua de la mujer.
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Régimen patrimonial del matrimonio:
Es el cambio de regimen dentro del matrimonio celebrado conforme a las preinscripciones de la ley
Separación total de los bienes como resultado de la celebración del matrimonio, sociedad total o parcial de los bienes apartados, concentración de todo matrimonio en manos del marido.
La dote:
La dote o dos es una donación especial que se hace al marido, de parte del pater familias de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas económicas derivadas de la celebración del matrimonio. Cuando el marido no es siu irius es el progenitor quien adquiere la dote, pero cuando se produce la muerte del padre, esta pasa a estar bajo la propiedad del marido aunque el familiar no se la hubiese legado.
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Donatio ante nuptias:
La donatio propter nuptias, también conocida como donatio ante nuptias antes de Justiniano, estaba compuesta por los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de casarse (en el Derecho prejustinianeo) o incluso durante el matrimonio (en Derecho justinianeo).
Son aquellas que hace uno de ellos a favor del otro. La única condición a que se sujetan es que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales ni perjudiquen los derechos de los acreedores alimentarios.
Tutela y curatela:
La curatela puede ser ejercida por las personas que cumplan las condiciones para ser tutores. La tutela y la curatela no pueden ser ejercidas por una misma persona. Los impedimentos para ejercer el cargo de tutor se aplican de la misma forma a la persona del curador.
De esta diferencia básica fluye otra, que es notoria e importante: mientras que la tutela se orienta más a formar y defender a la persona del incapaz que al manejo de su patrimonio; la curatela se endereza más hacía la custodia, defensa y manejo de los bienes, que al cuidado y formación de la persona.
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derechoromano1310 · 3 years
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Derecho de las personas
Concepto y clasificación de personas:
Desde la concepción romana clásica el concepto de persona consiste en la condición de sujeto de derechos y obligaciones. Status designa la situación de una persona respecto de la libertad, status libertatis; de la ciudadanía, status civitatis; de la familia, status familiae.
En Roma para ser considerado persona física tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.
Persona física:
Una persona física es todo miembro de la especie humana con la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Mientras que las personas morales son un conjunto de personas físicas que se unen con un fin especifico, por ejemplo formar una sociedad o una empresa.
Es una persona humana a la que se atribuye derechos y obligaciones en el marco de una sociedad, como ejemplos son:
Personas que prestan un servicio profesional a cambio de una remuneración.
Personas que prestan un servicio profesional de manera independiente.
Personas vinculadas a actividades comerciales.
Personas que realizan ventas a través de redes sociales.
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Status para ser persona:
En Roma para ser considerado persona física tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.
Situaciones jurídicas afines a la esclavitud: ¿CUALES SON?:
La voluntaria entrega o sumisión.
El nacimiento de padre o madre colonos.
La prescripción de treinta años, esto es, la permanencia durante tal tiempo viviendo como colono.
La asignación de bárbaros prisioneros, por parte del emperador, a tierras públicas o privadas
La mendicidad, que convierte al que la ejercita en colono de quien la denuncia.
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Status Civitatis:
En roma el requisito para que el hombre libre fuera sujeto de derecho era el status civitatis es decir, la ciudadanía
El ciudadano romano que no haya sido incapacitado por alguna causa participa de todas las instituciones del derecho civil romano publico y particular.
Cives eran los habitantes libres de las ciudadanía romana que originalmente se le llamaban quirites.
Por nacimiento se le conoce romano al nacido de matrimonio legitimo entre los romanos
Fuentes:
Las fuentes del Derecho Romano escrito son las leyes, los plebiscitos, los senado consultos, las constituciones imperiales, los edictos de los magistrados y las respuestas de los prudentes; o como menciona el jurista. ¿CUALES SON?:
Fuentes formales. ... Fuentes materiales o fuentes reales. Fuentes históricas. Fuentes del derecho según su jerarquía.
Son todos los acontecimientos, documentos, vestigios que en su momento encerraron una norma o ley jurídica y que le sirve al legislador para crear nuevas leyes. por ejemplo: las leyes de indias, el código de Hammurabi, la declaración de los derechos del hombre y el ciudadano de 1789, etc.
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Pérdida:
Pierde la posesión quien entierra o esconde una cosa, olvidando después el lugar en que tal hizo ,tal pérdida tiene efecto aunque nadie la haya tomado. Si más tarde le viene a la memoria el sitio en que está enterrada o escondida, inicia una nueva posesión.
Se pierde la posesión por desaparición de sólo el "corpus" cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella.
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Formas intermedias entre ciudadanía y extranjería:
En el orden privado el ciudadano romano goza del connobium que es la aptitud de contraer iustae nuptia y el comercium que es la capacidad de obtener la propiedad por los medios establecidos por el derecho civil y su consecuencia el activo y pasivo de testar.
El ciudadano romano ingenuo que goza de todos los privilegios.
Los latini veteres son los habitantes del antiguo Latinum reunidos en una poderosa liga de la cual forma parte la roma en muchas ocasiones y a la cual termino de destruir
Los libertos manumitidos en forma solemne que no tiene el ius honorum y sin connobium con familias senatoriales
Los latini coloniari es una reducción de los de latini veteres y están sobre los peregrini.
Status Familiae:
En Roma, se entiende por tal la distinta posición en que un hombre libre y ciudadano puede encontrarse con relación a determinada familia, Pater familias es, en definitiva, el varón que no esta sujeto a la potestad familiar de otro, siendo o pudiendo ser jefe de una familia.
Las personas consideradas en la familia se dividen en dos clases según sean alieni iuis o sui iris. Personas alieni iuris: La familia está organizada en Roma sobre la base del patriarcado; el papel del paterfamilias era el principal y de ahí que la madre ocupara un lugar completamente secundario.
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Sui iuris:
Fue en principio una sola palabra de la misma raíz de iungere. Del significado 'unión' que tenía en la lengua común evolucionó a los dos empleos técnicos conservados en época histórica. Las sui iuris tenían poder de decisión sobre sus actos, a diferencia de los y las aliene iurius que eran personas sometidas al mandato de otras.
El hombre Sui Iuris era denominado paterfamilias independientemente de que tuviera o no hijos, o que fuera o no mayor de edad. La mujer podía ser sui iuris en el caso de no estar sujeta a autoridad alguna, pero no puede ejercer la jefatura familiar, es decir no puede ser paterfamilias. El hombre libre, ciudadano y Sui Iuris, era la persona optimo iure: tenía el goce completo de todos los derechos públicos y privados. Podía ser titular de las cuatro potestades clásicas que se le conoció a la legislación romana:
La Patria potestad: era el poder del paterfamilias sobre sus hijos y sobre todas las personas agregadas al grupo familiar por adopción
La Dominica potestas: poder o dominio sobre los esclavos;
La Manus maritalis: potestad sobre la esposa;
Y el Mancipium: que era la potestad que se ejercía sobre un hombre libre entregado en noxa, ya por los delitos que hubiera cometido, ya para garantizar el pago de las obligaciones del paterfamilias bajo cuya potestad se hallaba.
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Alieni iuris:
La persona sometida al poder familiar, cualquiera fuera su edad o su sexo, era alieni iuris, comprendiéndose entre ellas al filusfamilias, descendiente legítimo o adoptivo del paterfamilias viviente; a la mujer sujeta a la manus de su propio marido o la del pater bajo cuya potestad éste se encontrara, y la persona in causa mancipi, que era el hombre libre dado en noxa por los delitos que hubiere cometido o en garantía de las obligaciones del paterfamilias de quién dependía.
Los alieni iuris tenían la capacidad restringida debido a la situación de dependencia en que se encontraban respecto al pater. Así, los filii no podían contraer matrimonio sin la autorización del jefe de familia y en cuanto a su situación patrimonial, tenían un estado parecido al de los esclavos, pues lo que adquirían se incorporaba al patrimonio del pater. Esta incapacidad patrimonial fue modificándose paulatinamente, especialmente a partir del otorgamiento de los peculios que posibilitaban al filius en algunos supuestos realizar negocios de disposición tanto intervivos como mortis causa.
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Personas colectivas:
son las constituidas conforme a la ley, por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones. Es un ente constituido por personas naturales y/o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.
¿QUE ES SER UNA PERSONA COLECTIVA?:
Una persona colectiva es un ente constituido por personas naturales o bienes afectados a un fin común, posible, licito, y determinado reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual le otorga personalidad.
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